Consulta vinculante resuelta por la Dirección General de Tributos en relación con la fiscalidad que se deriva de la explotación económica de un blog, la publicidad insertada en el mismo y los pagos realizados a colaboradores no empresarios o profesionales.
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NUM-CONSULTA (V0629-13) |
NUM-CONSULTA | V0629-13 |
ORGANO | SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas |
FECHA-SALIDA | 28/02/2013 |
NORMATIVA | L 58/2003 art 106; TRLIS RDLeg 4/2004 art 10, 14, 19, 140; RIS RD 1777/2004 art 58; TRLIRNR RDLeg 5/2004 art. 23, 31; LIRPF L 35/2006 art 17, 27, 101; RIRPF RD 439/2007 art 75, 95; LIVA L 37/1992 art 4.uno, 5, 69.tres, 70, 84, 92 a 114 |
DESCRIPCION-HECHOS | La sociedad consultante se dedica a "explotar sitios web, en especial blogs, por Internet". Los clientes, empresarios y no empresarios, insertan publicidad en el blog y pagan por ello; estos clientes y los proveedores que son empresarios residen en España, en la UE y fuera de la UE. Los proveedores que no son empresarios (estudiantes, jubilados, etc.) envían artículos para insertar en el blog o hacen resúmenes de informaciones aparecidas en otros sitios web y blogs, a título de mera colaboración, bien de forma habitual o cada varios meses. Los pagos a estos proveedores pueden ser céntimos o miles de euros al año; en ningún caso son empleados de la empresa ni autónomos, son colaboradores y su residencia puede estar en España, en la UE o fuera de la UE. |
CUESTION-PLANTEADA | ¿Es deducible en el Impuesto sobre Sociedades el importe pagado a los proveedores y, en su caso, qué requisitos debe tener el justificante? ¿Se deben practicar retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades? En relación con los clientes, se plantea si las operaciones descritas están sujetas al IVA y cómo se debe proceder con cada tipo de cliente, en especial en lo que se refiere a la repercusión en factura y a la inversión del sujeto pasivo. En relación con los proveedores que son empresarios se plantea si deben repercutir en factura, si hay inversión del sujeto pasivo y si existe alguna especialidad a la hora de deducir las cuotas del IVA. En cuanto a las operaciones con los proveedores que no son empresarios se pregunta si están sujetas al IVA y, en su caso, qué justificante se debe exigir para deducir el IVA. |
CONTESTACION-COMPLETA | IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.” Por su parte, los criterios de imputación temporal e inscripción contable están recogidos en el artículo 19 del TRLIS en los siguientes términos: “1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros. 2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el sujeto pasivo para conseguir la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.i) del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine. 3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente. Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores. (…).” En virtud de lo anterior, todo gasto contable tiene la consideración de fiscalmente deducible siempre que cumpla los requisitos legalmente establecidos en términos de devengo, correlación de ingresos y gastos, inscripción contable y justificación documental, salvo que la normativa del propio impuesto disponga de algún precepto específico que afecte a su valoración, calificación o imputación temporal. En particular, el artículo 14.1 del TRLIS califica como gastos fiscalmente no deducibles los siguientes: “1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: (…) e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. (…) g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en éstos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada. Las normas sobre transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles. (...).” . En consecuencia, tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la consultante el gasto contable correspondiente a los servicios prestados por los colaboradores o por terceros, devengado en el ejercicio, siempre y cuando se trate de un gasto correlacionado con la obtención de ingresos. En relación con la exigencia de justificación documental, el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece lo siguiente:“Artículo 106. Normas sobre medios y valoración de la prueba. 1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa. 2. Las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua podrán incorporarse, con el valor probatorio que proceda conforme al apartado anterior, al procedimiento que corresponda. 3. La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria. 5. En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales.” En el supuesto concreto planteado, tratándose de gastos derivados de servicios prestados por personas físicas, no empresarios, deberán justificarse, mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho y sin perjuicio de que la suficiencia probatoria sea valorada por la Administración tributaria en el ejercicio de sus competencias. Por el contrario, tratándose de gastos correspondientes a servicios prestados por empresarios, deberán acreditarse, de forma prioritaria, mediante la correspondiente factura, sin perjuicio de la utilización de cualquier otro medio probatorio generalmente admitido en Derecho. Por último, las retenciones que debe practicar la entidad consultante, a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, por los pagos a otras sociedades (proveedores), se determinarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del TRLIS, siempre que se trate de alguno de los conceptos a los que se refiere el artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (en adelante RIS), aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio. De acuerdo con el artículo 140 del TRLIS: “1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan. También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente. (…).” No obstante lo anterior, dado que de acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, los pagos realizados a los proveedores no coinciden con los conceptos a los que se refiere el artículo 58 del RIS, la entidad consultante no estará obligada a practicar retención sobre las rentas abonadas a sus proveedores (personas jurídicas). Por su parte, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (TRLIRNR), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, establece en su artículo 23.1, en relación a las rentas obtenidas mediante establecimiento permanente: “1. Los establecimientos permanentes estarán sometidos al régimen de retenciones del Impuesto sobre Sociedades por las rentas que perciban, y quedarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta de la liquidación de este impuesto en los mismos términos que las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades.” En cuanto a las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, el artículo 31 del TRLIRNR establece lo siguiente: “1. Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta respecto de las rentas sujetas a este impuesto que satisfagan o abonen: a) Las entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución, residentes en territorio español. (…) 2. Los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta Ley para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente o las establecidas en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en consideración lo dispuesto en los artículos 24.2, 24.6, 26 y 44. (…). 3. Los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta. (…) 5. El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta deberá presentar declaración y efectuar el ingreso en el Tesoro en el lugar, forma y plazos que se establezcan, de las cantidades retenidas o de los ingresos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de éstos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente. El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados. tributaria. |
(…).” De acuerdo con lo señalado, el hecho de que las empresas con las que realiza transacciones la entidad consultante o el tercero al que corresponda, ya tengan su residencia en territorio español o sean no residentes que operen en España mediante establecimiento permanente o sin mediación del mismo, no expidan la correspondiente factura, no supone que el pagador (la entidad consultante) del importe no esté obligado a practicar la retención en los casos en que esté obligado a retener, dado que los actos de retención tributaria corresponde realizarlos a quien satisface o abona las rentas, quien además vendrá obligado a ingresar el importe de la retención en el Tesoro, presentar la declaración correspondiente y expedir la certificación acreditativa de la retención practicada, en la forma que se determine reglamentariamente. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS La sociedad consultante, dedicada a la actividad de explotar sitios web, en especial blogs, por Internet, plantea la cuestión de si los pagos que efectúa a sus proveedores se encuentran sometidos a retención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La sociedad consultante afirma que tiene dos tipos de proveedores, empresarios y no empresarios; respecto de los primeros, no especifica las actividades económicas que desarrollan ni el tipo de servicios o entrega de bienes que efectúan a la sociedad, mientras que respecto de los segundos dispone que se tratan de particulares personas físicas que elaboran artículos que se insertan en los blogs o hacen resúmenes de informaciones aparecidas en otros sitios web o blogs percibiendo determinadas cantidades en concepto de colaboración, sin que tengan la consideración de empleados de la sociedad. En primer lugar, respecto a los pagos que la sociedad consultante realice a los definidos por la misma como proveedores empresarios, y siempre que tengan la consideración de personas físicas residentes en territorio español, debemos precisar que las actividades empresariales llevadas a cabo por personas físicas residentes en territorio español determinará la obtención por parte de estos de rendimientos de la actividad económica, los cuales se definen en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, de la siguiente forma: “(…) aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”. En relación con la obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta, el artículo 75 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, en desarrollo del artículo 99 de la LIRPF delimita cuáles son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta de la siguiente forma: “1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas: a) Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital mobiliario. c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas: Los rendimientos de actividades profesionales. Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas. Los rendimientos de actividades forestales. Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva. d) Las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, así como las derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos. 2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación: a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos. A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento. b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen. c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, 3. (…)”. Por tanto, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 75 del RIRPF, y dada la consideración de obligado a practicar retención o ingreso a cuenta del consultante, según lo previsto en el artículo 76 del RIRPF, cabe concluir que sólo en el supuesto de que las cantidades que satisfaga el consultante a sus proveedores se puedan calificar como rendimientos de las actividades profesionales o actividades empresariales en los supuestos previstos en el artículo 95.6.2º del RIRPF (actividades de albañilería, carpintería, montaje, fabricación o transporte, entre otros) que determinen su rendimiento neto en estimación objetiva, dichas cantidades estarán sometidas a retención o ingreso a cuenta. En conclusión, la obligación de practicar retención por parte del consultante en este supuesto estará condicionada a la actividad que desarrollen sus proveedores. Al respecto, para determinar si se trata de actividades empresariales o profesionales se hace preciso acudir al artículo 95 del RIRPF. Este precepto, con el título de “importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades económicas”, establece en su apartado 2.b).3º lo siguiente: “A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior (retención aplicable sobre los rendimientos que sean contraprestación de una actividad profesional), se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales: Sus clientes pueden ser tanto empresarios o profesionales como particulares residentes en el territorio de aplicación del Impuesto, en la Unión Europea y en países terceros fuera de dicha Unión. c) los servicios generados automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o de una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos específicos efectuada por el cliente; c) Los de publicidad. De acuerdo con lo anterior, las prestaciones de servicios consistentes en la realización de colaboraciones, reseñas, artículos o suministro de información varia en una página Web, efectuadas a título oneroso, constituyen una actividad empresarial o profesional cuya realización debe quedar sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, aun cuando se efectúe con carácter ocasional como así preceptúa el artículo 4 de la Ley del Impuesto. |