El Tribunal Económico-Administrativo Central ha determinado, en una resolución, que las entidades dedicadas al arrendamiento de inmuebles no pueden aplicar el tipo impositivo del Impuesto establecido en el art. 127 bis de la LIS para empresas de reducida dimensión.
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SALA PRIMERA IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
R.G.: 2398-2012
VOCALIADUODÉCIMA
Fecha de Sala:30/05/2012
En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, con domicilio a efectos de notificaciones en c/ Alcalá, 5 (Madrid-28014), contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional --- de fecha 20 de diciembre de 2011, por la que se resuelven de forma acumulada las reclamaciones números---.
1.- La Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en --- practicó liquidaciones provisionales, por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 y 2008, en las que, entre otros motivos de regularización, se modificaba el tipo de gravamen consignado por el sujeto pasivo, fijándolo en el 30 por 100 frente al 25 por 100 que la entidad había aplicado, al considerarse empresa de reducida dimensión.
2.- El órgano de gestión motivó tales liquidaciones en los siguientes extremos.
- El tipo de gravamen aplicado es incorrecto, según se establece en el artículo 28 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por lo que se modifica la cuota íntegra previa.
B) El régimen fiscal especial de empresas de reducida dimensión no es un régimen por razón de la naturaleza de los sujetos afectados, sino en razón al volumen de operaciones de las sociedades.
La Administración deniega la aplicación del tipo reducido de gravamen afirmando que la mercantil únicamente obtiene sus ingresos del arrendamiento de bienes inmuebles y no dispone de trabajadores, lo que la convierte en una sociedad de mera tenencia de bienes. Sin embargo, a juicio de ese TEAR, el legislador no ha limitado la aplicación de estos beneficios por tipos de sociedades, sino sólo en función de la cifra de negocios, pues el artículo 108 TRLIS establece que los incentivos fiscales establecidos en el capítulo XII de dicha Ley se aplicarán "siempre que el importe de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo anterior sea inferior a 8 millones de euros".Funda su postura la Administración en que las sociedades de mera tenencia de bienes no desarrollan actividad económica. Sin embargo, este Tribunal entiende que, no distinguiendo la ley, no cabe efectuar tal distinción y, por otra parte, el concepto de sociedad de mera tenencia, formulado por el artículo 75 no excluye la realización de actividad empresarial o profesional, puesto que lo que exige es que más de la mitad del activo no esté afecto a la actividad que, en su caso,ejerza.”
Mediante la Resolución anteriormente citada de 29 de enero de 2009, este TEAC resolvió el recurso unificando el criterio, formulando las consideraciones que a continuación se exponen:
“El artículo 26 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, señala que “el tipo general de gravamen para los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir será el 35 por100.”
El Capítulo XII del Título VIII, en los artículos 122 al 127 bis de la ley 43/1995 se denomina “lncentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión.
”El artículo 122.1 (red. Ley 24/2001) de la Ley 43/1995 dispone que “Los incentivos fiscales establecidos en el presente capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 5 millones de euros.”
En virtud de todas las consideraciones anteriores, se estima el recurso de unificación de criterio interpuesto.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS contra resolución del Tribunal Regional, ACUERDA ESTIMARLO, fijando como criterio el siguiente:
De conformidad con el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no procede la aplicación del tipo reducido establecido en el régimen especial para las empresas de reducida dimensión a entidades que no realicen actividades económicas.