El pasado 12 de junio de 2018 se publicó en el BOE la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas. Esta norma, conocida como la ley de desahucio exprés, fue aprobada por la Comisión de Justicia del Congreso en el mes de abril, cuya entrada en vigor, se produjo pasado 2 de julio. Su principal objetivo es acelerar el desalojo de los grupos organizados que “okupan” viviendas de forma ilegal. La ocupación ilegal, esto es, la ocupación no consentida ni tolerada, no es título de acceso a la posesión de una vivienda ni encuentra amparo alguno en el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna.
Hasta este momento, la recuperación inmediata de la vivienda por el propietario o titular de otros derechos legítimos de posesión de viviendas no es sencilla en la vía civil. Ninguno de los cauces legales previstos en la vía civil para procurar el desalojo de la ocupación por la fuerza de inmuebles resultaba plenamente satisfactorio y, en todo caso, se demoraba temporalmente de forma extraordinaria, con los consiguientes perjuicios para los legítimos poseedores de la vivienda, en muchos casos también con una difícil situación económica, personal o familiar.
Las medidas adoptadas son las siguientes:
o En el nuevo apartado 1 bis del artículo 441, en previsión de que el ocupante ilegal se encontrara en situación de vulnerabilidad social, se regula la obligación de trasladar a los servicios públicos competentes comunicación sobre la situación del mismo por si procediera su actuación, siempre que otorgara consentimiento.
o Se generaliza la regulación de esta comunicación, incorporando un nuevo apartado 4 al artículo 150, en todos aquellos procedimientos en los que la correspondiente resolución señale el lanzamiento de una vivienda de quienes la ocupen, sea cual sea la causa por la que se encontraran en dicha situación, para dar conocimiento a los servicios públicos competentes en materia de política
social, por si procediera su actuación, buscando así una rápida respuesta de los poderes públicos cuando se detecten situaciones de especial vulnerabilidad.
o Se modifica el numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250 de forma que, las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.
o Se añade un nuevo apartado 3 bis al artículo 437 regulando, frente a quien se puede interponer la demanda, que cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer.
o Finalmente, en cuanto a la resolución de la demanda, se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 444, con la siguiente redacción: “Tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4. º del apartado 1 del artículo 250, si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548.
Esta reforma se tornaba necesaria para dar una respuesta eficaz y más eficiente a la problemática de la “okupación” organizada o no, pues se acortan los plazos para hacer efectiva la recuperación de la vivienda, evitando tener que recurrir a la vía penal, que de facto era la otra alternativa en estos casos. Conviene recalcar que el objetivo de la ley es agilizar el desahucio a través de la vía civil, si bien no está disponible para cualquier propietario, pues únicamente podrán beneficiarse de esta solución de desahucio exprés los particulares, las entidades sin ánimo de lucro y las Administraciones Públicas que sean dueñas logísticas de los inmuebles ocupados. Quedan por tanto, fuera de la normativa, tanto las entidades financieras, como otros grandes tenedores de viviendas: fondos de inversión, socimis, sareb, etc.
Resumiendo:
Los propietarios particulares podrán dirigir las demandas presentadas contra los ocupantes del inmueble en caso de desconocer su identificación, sin perjuicio de que las mismas puedan entregarse a quien se encuentre en la vivienda ocupada al tiempo en que se practiquen las notificaciones.
El plazo dependerá de si el demandante ha solicitado la inmediata entrega de la posesión, pues en este caso el Juzgado dictará decreto requiriendo a los okupas para que en el plazo de 5 días aporten el título que justifique su posesión, y de no hacerlo dictará auto ordenando la inmediata entrega contra el que no cabrá recurso alguno. La sentencia podrá ejecutarse sin necesidad de que transcurra el plazo de 20 días de espera previsto para la ejecución de resoluciones de condena.
En el caso de que los ocupantes se opusiesen la demanda, la misma únicamente podrá fundarse en la existencia del título de posesión por parte del ocupante para poseer o en la falta de título por parte del demandante.